PaLaBrAbRa ClAvE 10-1.indd 108 Volumen 10 Número 1• Junio de 2007 R ea lid ad es c om un ic at iv as Derecho a la rectificación, responsabilidad jurídica y géneros de opinión Right to Rectification, Legal Responsibility and Opinion Generes Germán Suárez Castillo∗ Resumen Desde la vigencia de la Constitución de 1991, el derecho a la rectificación adqui- rió carácter fundamental, y actualmente es ejercido contra los medios de comunica- ción, especialmente a través de la acción de tutela, por quienes resultan afectados con sus publicaciones. A pesar de que la doc- trina y la jurisprudencia coinciden en que dicho mecanismo solamente es aplicable frente al periodismo informativo, la prác- tica judicial tiene una percepción distinta y admite excepcionalmente su procedencia frente a los géneros de opinión, al punto que las columnas de opinión, los editoria- les y hasta las caricaturas son objeto de acciones judiciales especiales y ordinarias para la rectificación y la responsabilidad jurídica que corresponde cuando causan daño a derechos de terceros. Abstract Since the enforcement of the Constitutio- nal Chart of 1991, the right to rectification acquired an essential role and currently those people who prove to be injured by their publications exercise it against mass media, mainly through the action for the protection of a fundamental right known as “tutela.” In spite of the fact that doctrine and jurisprudence agree on the mechanism is only applicable against the information journalism, judicial practice has a different interpretation and exceptionally allows it against opinion genres. Opinion columns, editorials and even cartoons are subject of special and ordinary judicial actions inten- ded to rectification and the correspondent legal responsibility when they injure third parties’ rights. * Comunicador social-periodista, abogado, profesor de la Facultad de Comunicación de la Universidad de La Sabana. Campus Universitario del Puente del Común, km 21 Autopista Norte de Bogotá, D.C., Chía, Cundina- marca, Colombia. german.suarez@unisabana.edu.co Palabras clave: derecho a la rectifica- ción, periodismo informativo, géneros de opinión, libertad de opinión, responsabili- dad civil, responsabilidad penal. Key words: Right to rectification, infor- mation journalism, opinion genres, free- dom of speech, civil responsibility, crime responsibility. 108-113 Recibido: 12/05/2007 Aceptado: 24/05/2007 109 Volumen 10 Número 1• Junio de 2007 D e re ch o a l a r e ct ifi ca ci ó n , re sp o n sa b il id a d j u rí d ic a y g é n e ro s d e o p in ió nIntroducción La reciente controversia desatada por la acción de tutela tramitada contra una columnista del diario El Tiempo1 por hechos que involucraron a un magistrado de la Corte Constitucional, re- vivió el debate sobre la aplicación del derecho a la rectificación frente a los géneros de opinión en el periodismo colombiano. Aunque toda opinión refleja directamente el pensamiento personal y subjetivo de quien la expresa, su posible ejercicio abusivo puede en- frentar a medios de comunicación y a periodis- tas a procesos judiciales especiales y ordinarios tendientes a establecer su responsabilidad por el daño causado a terceros. El derecho a la rectificación, como mecanismo de defensa de quien resulta afectado con las in- formaciones periodísticas, cobró relevancia a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, donde quedó establecido como derecho funda- mental en el artículo 20.2 Desde entonces pasó de ser un simple instru- mento legal, que en ocasiones ni siquiera era acogido por los medios de comunicación, a con- vertirse en una eficaz herramienta exigible ante los jueces, como derecho, a través de la acción de tutela. En general, la doctrina jurídica y periodística coincide en que el derecho a la rectificación procede contra las diferentes modalidades del periodismo informativo desplegadas en los me- dios representativos de la prensa escrita, la ra- diodifusión y la televisión. Esta circunstancia hace que normalmente en el terreno periodístico se aluda a la rectificación de informaciones, como incluso lo concibe el artícu- lo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, lo cual descartaría en principio su aplicación frente a los géneros de opinión. En nuestro continente, el reconocido tratadista argentino Eduardo Zannoni, en su obra sobre responsabilidad de la prensa, respalda la im- procedencia de la rectificación en el campo de la opinión porque dicha situación es propia del debate cuando el medio acepta publicar la posi- ción de quien controvierte una opinión.3 Igualmente, el sistema interamericano de protec- ción de los derechos humanos viene proponien- do que no exista ningún tipo de responsabilidad cuando la información que origina las acciones judiciales contra los medios de comunicación y periodistas esté basada en un juicio de valor.4 No obstante, la práctica jurídica muestra una percepción distinta, más amplia en sus alcances, que permite la invocación de este mecanismo respecto de los géneros de opinión cuando su ejercicio afecta derechos de terceros, como la honra y el buen nombre. La acogida brindada a este último criterio, que acepta la rectificación tanto para las informa- ciones como para las opiniones, constituye el fundamento de diferentes acciones judiciales promovidas actualmente contra columnas de opinión, editoriales de prensa e incluso carica- turas. Opinión no absoluta En vigencia de la nueva Constitución, el origen de esta controversia puede remontarse al año 1993 cuando el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de tutela de segunda instancia, ordenó la rectificación de una columna publicada por una periodista en la revista Semana. La decisión fue criticada en diversos sectores de la doctrina periodística porque implicaba que 1 La decisión final favoreció a la columnista Salud Hernández Mora, y estuvo sustentada en un aspecto de orden procesal relativo al plazo razonable para el ejercicio de la tutela, según sentencia de marzo 30 del presente año dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, radicación 2007 00032 01, M. P. Ariel Salazar Ramírez. 2 Un estudio interesante sobre los alcances del derecho constitucional a la libertad de expresión, que incluye alusiones precisas en torno de la rectificación de informaciones, puede verse en José Manuel Cepeda Espinosa (1997). 3 La posición asumida sobre este particular aspecto puede verse en Zannoni y Bíscaro (1993). 4 Cfr. Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH) (2003). 110 Volumen 10 Número 1• Junio de 2007 G er m án S uá re z C as ti llo la columnista tuviera que rectifi car la posición subjetiva asumida respecto de un asunto que in- volucraba su juicio de valor sobre la conducta de un ex funcionario. Desde un principio, al abordar la solución de tensiones entre los derechos de terceros y el ejercicio periodístico, la Corte Constitucional reconoció los amplios alcances, prácticamente sin restricciones, que tiene la libertad de opinión como manifestación esencial del pensamiento. En criterio de la corporación, el derecho a la rectifi cación en condiciones de equidad, se- gún lo establecido en la Constitución Política, solamente es predicable respecto de las infor- maciones cuya esencia es el relato de hechos y circunstancias fácticas.5 Frente a esta interpretación, podría concluirse en principio que el ejercicio de este derecho está circunscrito específi camente a las mo- dalidades informativas características de los medios de comunicación, como la noticia, el reportaje y la crónica. Agregó la Corte que la rectifi cación no es pro- cedente frente a las opiniones y pensamientos, por cuanto “… es un imposible material pedir que se rectifi que un pensamiento u opinión, porque sólo es posible rectifi car lo falso o par- cial, mas no las apreciaciones subjetivas que sobre los hechos permitan la manifestación de pensamientos y opiniones”.6 Esta línea jurisprudencial fue mantenida por la corporación en posteriores sentencias dictadas sobre la materia, incluyendo aquella que decla- ró inexequible el Estatuto del Periodista, al pun- to de califi car a la libertad de opinión como un riesgo ínsito al sistema democrático.7 Sin embargo, como resultado del estudio de nuevos casos, la Corte Constitucional introdujo signifi cativas variaciones que llevaron a esta- blecer algunas condiciones para el ejercicio de la libertad de opinión cuando es hecho a través de los medios de comunicación. En una de sus sentencias advirtió que la liber- tad de opinión garantizada en el artículo 20 de la Constitución no tiene carácter absoluto y, en consecuencia, puede ser sometida a ciertos controles excepcionales cuando su ejercicio sea abusivo y desconozca derechos de terceros.8 En tales casos, según la corporación, la situación tendrá que ser objeto de prueba frente a las cir- cunstancias concretas para establecer las posibles restricciones o sanciones que puedan imponerse a quienes desborden los parámetros que regulan el ejercicio responsable de este derecho. La opinión también responde La controversia alcanzó su punto culminante cuando la Corte sostuvo que defi nitivamente la acción de tutela no era aplicable en los casos de periodismo de opinión cuando dicho recurso fuese invocado como mecanismo para la efi ca- cia del derecho a la rectifi cación.9 Señaló que la improcedencia estaba circunscri- ta “respecto de las opiniones en sí mismas, sin perjuicio de entender que el ejercicio responsa- ble de la libertad de prensa exige que el medio 5 Corte Constitucional, sala quinta de revisión, sentencia T-048 de 1993, M. P. Simón Rodríguez Rodríguez 6 Idem 7 El Estatuto del Periodista fue expedido por el Congreso mediante la Ley 51 de 1975, la cual fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, sala plena, en sentencia C-087 de 1998, M. P. Carlos Gaviria Díaz. 8 Corte Constitucional, sala séptima de revisión, sentencia T-1319 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes. 9 Corte Constitucional, sala de revisión, sentencia T-066 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. El derecho a la rectifi cación en condi- ciones de equidad, según lo establecido en la Constitución Política, solamente es predicable respecto de las informacio- nes cuya esencia es el relato de hechos y circunstancias fácticas. 111 Volumen 10 Número 1• Junio de 2007 D e re ch o a l a r e ct ifi ca ci ó n , re sp o n sa b il id a d j u rí d ic a y g é n e ro s d e o p in ió ndiferencie claramente las opiniones que le me- rece cierta información de los datos que obtiene a través de sus investigaciones…”.10 A partir de esta posición era claro que frente a las columnas y los editoriales de prensa, por exce- lencia representativos del género de opinión, la rectificación no podía ser interpuesta en procura de modificar la posición subjetiva adoptada por su autor con fundamento en juicios de valor. La consolidación de este importante criterio dispuesto por la Corte a través de su sala ple- na, donde unificó las posiciones dispares de sus salas de revisión de tutela sobre la materia, no descartó en términos absolutos la aplicación de la rectificación en los géneros de opinión. Inicialmente quedó abierta la posibilidad excep- cional de la rectificación en los eventos en que la columna o el editorial tengan un componente in- formativo que trascienda a la difusión de opinio- nes y pensamientos basados en juicios de valor.11 Luego, la corporación admitió la alternativa de ordenar la rectificación de opiniones cuando el sustento de tales juicios sean hechos y especu- laciones no comprobados que afectan la honra y el buen nombre de terceros cuando son presen- tados al público como si fueran ciertos.12 La Corte admitió la rectificación de columnas de opinión cuando su contenido presente alto grado de inexactitud por ausencia de hechos ciertos que sirvan de soporte a las opiniones, lo cual lleva al público a tener dichas valoracio- nes como reales en detrimento del buen nom- bre de terceros.13 Un sector de la doctrina comparte la aplicación excepcional de la rectificación a los géneros de opinión, pues Zannoni consideró que dicha alternativa es viable en los casos de opiniones atribuidas a terceros, que el medio recoge, por- que la valoración se transforma en un hecho que hace posible el derecho de respuesta (Zannoni y Bíscaro, 1993). A pesar del respaldo brindado por la Corte a la improcedencia de la rectificación cuando está dirigida contra columnas y editoriales de pren- sa, como regla general, el periodismo de opi- nión no quedó a salvo de las responsabilidades penales y civiles. Al igual que en el periodismo informativo, una afirmación hecha a través de los géneros de opi- nión puede conducir a la vulneración de dere- chos de terceros, por lo cual debe cumplir al- gunos parámetros mínimos que operan como límites a su ejercicio. Así, advirtió la Corte que “… el columnista o quien ha expresado sus opiniones, cuando éstas involucran el análisis de hechos, debe razonable- mente cerciorarse de la veracidad de los hechos en los cuales basa su opinión o juicio de valor”.14 Esto significa que el requisito de veracidad establecido en el artículo 20 de la Constitu- ción también es aplicable a las columnas y a los editoriales de la prensa, pero lógicamente su debida observancia no puede entenderse en términos absolutos que hagan nugatorio el de- recho a opinar. Según el criterio de la Corte, “… la constata- ción de los hechos que deben realizar quienes tienen a cargo columnas de opinión, no signifi- ca la imposición de la obligación de establecer dichos hechos mediante pruebas plenas, sino mediante medios que lleven razonablemente a la convicción sobre la realidad de los mismos, bajo el presupuesto de la buena fe”.15 10 Este criterio fue expuesto inicialmente en la sentencia T-066 de 1998 y fue retomado por la Corte Constitucional para sustentar la unificación de su po- sición, en la sentencia SU-1721 de 2000, sala plena, M. P. Álvaro Tafur Gálvis. 11 Sobre la distinción clara que debe existir entre la información y la opinión, para efectos de su tratamiento, puede consultarse la sentencia C-080 de 1993, sala de revisión, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 Corte Constitucional, sala cuarta de revisión, sentencia T-602 de 1995, M. P. Carlos Gaviria Díaz. En esta decisión la corporación ordenó la rectifi- cación de unas opiniones que un periodista de televisión, a través de un noticiero, emitió sobre la gestión de un dirigente de la Federación Colombiana de Ajedrez. 13 Corte Constitucional, sala de revisión, sentencia T-1198 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil. Mediante esta sentencia la Corte ordenó una rectificación a un columnista del semanario El Espectador respecto de la denuncia de supuestas irregularidades de una funcionaria, pero dejó clara la ausencia de responsabilidad del medio de comunicación respecto de las opiniones expresadas por sus columnistas. 14 Corte Constitucional, sala plena, sentencia SU-1721 de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis. 15 Idem, el alto tribunal destacó la diferencia entre la rectificación y el derecho de réplica aplicable a la prensa. 112 Volumen 10 Número 1• Junio de 2007 G er m án S uá re z C as ti llo El desconocimiento de dichos lineamientos ori- gina el surgimiento de responsabilidad jurídica, por cuanto la corporación advirtió que los even- tuales efectos lesivos de las opiniones no quedan al margen del enjuiciamiento que corresponde a los jueces ordinarios en el campo penal o civil, según el caso concreto. En esta materia, la tesis coincide con la jurispru- dencia sentada por la Corte Suprema de Justicia en desarrollo de las acciones judiciales ordina- rias seguidas contra medios de comunicación, donde se reconoce la clara diferencia entre la opinión y la información para efectos de la res- ponsabilidad civil periodística. Desde este punto de vista, la sala civil consideró que la opinión expresada a través de los medios de comunicación no está sometida a control ló- gico en términos de verdad y exactitud, pero puede generar responsabilidad en caso de abuso en su ejercicio.16 En caricatura no opera En el marco de los géneros de opinión, desde sus primeros años la Corte Constitucional adop- tó la tesis jurídica de la improcedencia del dere- cho a la rectificación frente a una especialísima modalidad de opinión, como es la caricatura. Advirtió la corporación que el requisito de ve- racidad aplicable a los géneros de opinión, en lo que corresponde a su mínima concordancia con la realidad de los hechos, opera solamente para aquellas informaciones que son suscepti- bles de rectificación. Esto obedece, según explicó la corporación, a que “… sería un trámite inútil e innecesario el de pedir rectificación cuando, por su propia na- turaleza, el material publicado no lo admita…” como sucede en “… el caso, por ejemplo, de la caricatura…”.17 Dicho criterio también resulta aplicable a otras modalidades del periodismo gráfico que com- parten la misma esencia comunicativa de la caricatura, como la fotocomposición y el foto- montaje, donde igualmente existe la variación de los rasgos de la persona. Al margen de la improcedencia de la rectifica- ción respecto de estas modalidades, la Corte ad- virtió, no obstante, que en determinados casos la caricatura y la fotocomposición, por su dosis de contenido gráfico, pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de terceros. En tales circunstancias, como no es posible la rectificación, el afectado puede acudir direc- tamente a la acción de tutela para que el juez ordene al medio que “… corrija hacia el futuro sus actuaciones y, si es del caso, para que se or- denen las indemnizaciones a que haya lugar”, precisó la Corte.18 Posteriormente, en desarrollo de esta línea juris- prudencial, la Corte reconoció que el ejercicio de la libertad de opinión a través de modalida- des como la caricatura y la fotocomposición también puede generar responsabilidades lega- les en caso de abuso. La tesis fue sentada en una sentencia de tutela que resolvió la solicitud de rectificación de una información y una caricatura publicadas por el periódico La Patria de Manizales para criticar aspectos de la gestión de la contralora del de- partamento del Quindío.19 La acción no prosperó porque la peticionaria omitió algunos requisitos procesales, pero la corporación insistió en que la caricatura y la fotocomposición son manifestaciones que tam- bién están sometidas a la responsabilidad social que corresponde a los medios de comunicación. Sobre el particular, la Corte señaló que el exce- 16 Corte Suprema de Justicia, sala civil, sentencia de diciembre 2 de 2002, expediente No. 7303, M. P. Manuel Ardila Velásquez. En este fallo, la cor- poración negó una demanda ordinaria promovida por una sociedad vinícola por un artículo publicado por la revista Credencial, cuyo texto y fotografía aludían, según la compañía, a algunos de sus productos. 17 Corte Constitucional, sala tercera de revisión, sentencia T-512 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 18 Idem. 19 Corte Constitucional, sala de revisión, sentencia T-602 de 1992, M. P. Fabio Morón Díaz. Es importante tener en cuenta que la tutela fue dirigida conjunta- mente contra otros medios locales que reprodujeron parte de la información publicada por La Patria en su separata correspondiente al departamento del Quindío. 113 Volumen 10 Número 1• Junio de 2007 D e re ch o a l a r e ct ifi c a ci ó n , re sp o n sa b il id a d j u rí d ic a y g é n e ro s d e o p in ió n so en que puede incurrir un medio de comunica- ción, desde la perspectiva de su responsabilidad, no es un fenómeno aislado y excepcional sino que “… se agudiza y agrava cuando el medio utilizado es la caricatura o la fotocomposición, el cual es muy difícil si no imposible de rectifi - car, en el caso de que lesione la honra, el buen nombre y la imagen de las personas”.20 La consideración de la corporación sobre los al- cances del agravio que puede causarse a terceros lleva a concluir que los hechos plasmados en las diversas modalidades de expresión gráfi ca po- drían ser constitutivos de injuria, calumnia o daño susceptible de responsabilidad civil por perjuicios. En la doctrina española, la tratadista Maite Ál- varez Vizcaya, en su estudio sobre la aplicación de las leyes de desacato en la prensa, admite la posibilidad de que eventualmente opere la res- ponsabilidad penal a partir de la publicación de una caricatura en la prensa (Álvarez, 1993). Conclusiones El derecho a la rectifi cación previsto en nuestra Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos está concebido como un instrumento aplicable únicamente al periodis- mo informativo. La jurisprudencia elaborada por la Corte Cons- titucional en los quince años de vigencia de la Carta Política, desde 1991, comparte este crite- rio y excluye la procedencia de la rectifi cación frente al periodismo de opinión. La permanente tensión entre el ejercicio periodís- tico y los derechos de terceros, que es resuelta a través de la acción de tutela, admite la aplicación excepcional de la rectifi cación respecto de algunos géneros de opinión. La libertad de opinión no tiene carácter absoluto en el derecho colombiano, por lo cual es proce- dente la adopción de restricciones excepciona- les en su ejercicio. Las columnas de opinión, los editoriales, las ca- ricaturas y la fotocomposición están sujetas a responsabilidades jurídicas en caso de abuso en su ejercicio por conducto de la prensa y demás medios de comunicación. Referencias Álvarez Vizcaya, M. (1993). Libertad de expre- sión y principio de autoridad: el delito de des- acato. 1 edición. Barcelona: J.M. Bosch Editor. Centro por la Justicia y el Derecho Internacio- nal (CEJIL) (2003). La protección de la libertad de expresión y el Sistema Interamericano. San José, Costa Rica. Cepeda Espinosa, J. M. (1997). Los derechos fundamentales en la Constitución de 1991. 2 edición. Bogotá: Temis. Instituto Interamericano de Derechos Huma- nos (IIDH) (2003). Libertad de expresión en las Américas. Los cinco primeros informes de la Relatoría para la Libertad de Expresión. San José, Costa Rica. Pizarro, R. D. (1991). Responsabilidad civil de los medios de comunicación. Daños por noti- cias inexactas o agraviantes. Hammurabi. Uprimny Yepes, R. et al. (2006). Libertad de pren- sa y derechos fundamentales. 1a edición. Bogotá: Konrad Adenauer-Stiftung. Zannoni, Eduardo A. y Bíscaro, Beatriz R. (1993). Responsabilidad de los medios de pren- sa. Buenos Aires: Astrea. 20 Corte Constitucional, sala de revisión, sentencia T-609 de 1992, M. P. Fabio Morón Díaz. Al respecto, la fotocomposición tiene lugar a través de la modalidad de combinación y superposición de diferentes fotografías y mediante la modalidad de combinación de una fotografía con otras formas de expresión gráfi ca. La libertad de opinión no tiene carác- ter absoluto en el derecho colombiano, por lo cual es procedente la adopción de restricciones excepcionales en su ejercicio.