Realidades Comunicativas 2.pmd R e a li d a d e s co m u n ic a ti v a s Recibido: 20/10/05 Aceptado: 08/11/05 GERMÁN SUÁREZ CASTILLO La responsabilidad de los medios frente a los usuarios 125 - 138 Vol. 8 Nº 2 (Ed. Nº 13) � 2005126 La responsabilidad de los medios frente a los usuarios Resumen GERMÁN SUÁREZ CASTILLO Comunicador social y periodista egresado de la Universidad de La Sabana. Abogado egresado de la Universidad Libre de Bogotá. Especialista en derechos humanos y en derecho constitucional. Trabajó por espacio de varios años en medios de comunicación escritos y posteriormente estuvo vinculado a la rama judicial. Catedrático de las asignaturas de derecho de la información y legislación de medios de comunicación en la Facultad de Comunicación Social y Periodismo de la Universidad de La Sabana, de la cual es actualmente profesor de tiempo completo. Correo electrónico: germansc@unisabana.edu.co El autor analiza la reciente experiencia dejada por las sentencias judiciales dictadas en las acciones populares interpuestas contra cuatro programas radiales en Colombia, que demostró que el consumidor y el usuario anónimo están en capacidad de exigir un mínimo de condiciones frente a la programación que diariamente reciben del medio de comunicación. Las decisiones adoptadas por las corporaciones judiciales contra el sistema radial plantean a los demás medios de comunicación la necesidad de revisar, por cuenta propia, las políticas aplicadas a sus relaciones con los consumidores y usuarios, especialmente sobre la calidad de sus productos. Palabras clave: acciones populares, derechos colectivos, consumidores y usuarios, medios de comunicación, servicio público. The author analyzes the recent experience left by judicial sentences pronounced in the popular lawsuit filed against four radio programs in Colombia, which showed that the anonymous user and consumer is capable of demanding minimum conditions in the daily programs of communication media. The decisions of the judicial corporations against the radio system, put forward the need for the other media of revising, on their own, the policies they apply in their relationships with customers and users, dealing mainly with the quality of their products. Key words: popular lawsuits, collective rights, consumers and users, mass media, public service. Vol. 8 Nº 2 (Ed. Nº 13) � 2005 127 Germán Suárez Castillo La sentencia judicial que dispuso la adecuación del contenido del programa El Mañanero a los parámetros legales del Estatuto de Radio, dictada por el Consejo de Estado, introdujo al trabajo de los medios de comunicación un nuevo factor prácticamente desconocido: su responsabilidad frente a los consumidores y usuarios.1 A partir de la citada decisión –duramente cuestionada en amplios sectores de la doctrina periodística–, el consumidor de medios en Colombia pasó a convertirse en un sujeto participativo que reclama derechos en su nombre y en representación de aquel grupo indeterminado de personas al cual llega parte del producto periodístico. Este nuevo papel que ahora juega el antiguo receptor pasivo y anónimo del mensaje de los medios de comunicación, surgió como consecuencia del ejercicio de las denominadas acciones populares, un mecanismo establecido por la Consti- tución de 1991 para la protección de los llamados derechos e intereses colectivos. Aunque la sentencia afectó directamente a un programa de entretenimiento en el medio radial, constituye un precedente importante para los demás medios de comunicación al punto que en algunos ámbitos académicos ya fue advertido el riesgo que el ejercicio de tales acciones representa para sectores como la televisión. En forma genérica, los derechos de los consumidores y usuarios fueron elevados a la categoría de derechos colectivos mediante la Ley 472 de 1998 que regula el trámite de las acciones populares y las acciones de grupo, cuya competencia corresponde en primera instancia a los tribunales administrativos y a los juzgados civiles del circuito. Desde la perspectiva del papel que cumplen el usuario y el consumidor frente al trabajo de los medios de comunicación, la Corte Constitucional tiene reconocido desde 1992 que el derecho a la información previsto en el artículo 20 de nuestra Carta Política es un derecho de doble vía que involucra intereses del emisor y del receptor.2 Mucho antes de la vigencia de la actual legislación que regula las acciones 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 29 de 2004, M. P. Germán Rodríguez Villamizar, expediente No. 03-01003, actor Fundación Un sueño por Colombia. 2 Corte Constitucional, sentencia T-512 de septiembre 9 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Introducción Vol. 8 Nº 2 (Ed. Nº 13) � 2005128 La responsabilidad de los medios frente a los usuarios populares y de grupo, la Corporación sostuvo que el interés de quien recibe la información transmitida por los medios de comunicación está protegido como un derecho colectivo y amparado por expresas condiciones de veracidad e imparcialidad exigidas por la Constitución.3 Al precisar los alcances de esta importante garantía constitucional, la Corte sostuvo que el derecho de la información ejercido por los medios “…no cobija únicamente a quien informa (sujeto activo) sino que cubre también a los receptores (sujetos pasivos), quienes pueden y deben reclamar de aquel, una cierta calidad de la información”.4 Los precedentes importantes 3 Corte Constitucional, sentencia T-611 de diciembre 15 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Corte Constitucional, sentencia T-332 de agosto 12 de 1993, y sentencia T-505 de mayo 8 de 2000, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. El aparente descontento del conglo- merado anónimo de usuarios y consumidores frente al contenido ofrecido por algunos medios de comunicación, particularmente res- pecto de los formatos de entrete- nimiento característicos de la radio y la televisión, comenzó a manifestarse seriamente desde principios de la década de los noventa. En diferentes sectores académicos y comunitarios, y hasta en la sencilla expresión del hombre de la calle era palpable un sentimiento de inconfor- mismo con el producto que gran parte de nuestros medios de comunicación transmitía a sus cientos y miles de receptores, especialmente en cuanto a su tratamiento y a su calidad. Aislada y sin mayor difusión, la invocación de los derechos de los consumidores y usuarios, en épocas relativamente recientes, registró un antecedente importante en 1992 cuando una ciudadana promovió una tutela contra Inravisión en busca de la protección de la formación estructural y moral de sus tres hijos, supuesta- mente afectada por algunas emisiones televisivas de entretenimiento. La acción pretendía la suspensión de once programas de televisión, como por ejemplo telenovelas y películas de acción transmitidas en la franja familiar del horario diurno, cuyo contenido, según criterio de la citada señora, estaba caracterizado por la explotación del morbo, del sexo y de la llamada apología del delito. Luego de su trámite, la tutela final- mente no prosperó por falta de prue- bas sobre la alegada violación de los Vol. 8 Nº 2 (Ed. Nº 13) � 2005 129 Germán Suárez Castillo derechos de los tres menores, pero sirvió para que la Corte Constitu- cional adoptara los primeros linea- mientos sobre los derechos de los usuarios y de los programadores como concesionarios y operadores del servicio de televisión.5 En criterio de la Corporación, la programación del servicio de tele- visión no puede suspenderse por disposición general a todos los hogares en un país donde la Consti- tución prohíbe la censura y donde muchas personas, en uso legítimo de su posibilidad de optar, encuentran gratificantes y moralmente aceptables los programas que la actora cuestionó como censurables. Posteriormente, en el año 1999, la Comisión Nacional de Televisión dispuso el retiro del aire de un pro- grama emitido por el Canal Caracol por incumplimiento de las obliga- ciones legales impuestas por algunas normas del Estatuto de Televisión en lo que corresponde a su contenido y a la franja en que estaba siendo transmitido. La decisión fue el resultado de un procedimiento administrativo iniciado a raíz de las quejas presentadas por varios televidentes que expresaron su desacuerdo con el lenguaje y el contenido que el programa manejaba en temas como el abuso de menores, el denominado acoso sexual, las rela- ciones extramatrimoniales y el homosexualismo. Al resolver la acción de tutela inter- puesta por Caracol Televisión S.A. contra esa determinación, la Corte insistió en que el programa no podía ser excluido del aire porque este tipo de medidas constituye un acto de censura prohibido por la Carta Política, y agregó que la responsabilidad de los medios de comunicación no puede ser previa sino posterior.6 No obstante, la Corporación dispuso el traslado del programa hacia la franja para adultos, y destacó la competencia que tiene la Comisión Nacional de Televisión para exigir el estricto cumplimiento de las normas que regulan las franjas de progra- mación en procura de la protección del proceso formativo de los menores de edad. Al margen de las situaciones antes descritas, entre los años 1999 y 2001 el país también registró algunos fenómenos interesantes a través de los cuales los usuarios y consumidores de medios de comunicación buscaron el respeto de sus derechos mediante el ejercicio de algunas acciones de carácter estrictamente pedagógico. 5 Corte Constitucional, sentencia T-321 de agosto 10 de 1993, M. P. Carlos Gaviria Díaz. 6 Corte Constitucional, sentencia T-505 de mayo 8 de 2000, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Vol. 8 Nº 2 (Ed. Nº 13) � 2005130 La responsabilidad de los medios frente a los usuarios Aunque también con poca difusión, en aquella época algunos sectores de la opinión pública hicieron una invitación a los colombianos para que participaran en una “rebelión de oyentes” y en un “paro de televiden- tes” organizados como alternativas tendientes a la expresión de su desacuerdo con ciertos productos ofrecidos por tales medios.7 Después fue lanzado en Antioquia el proyecto que aspiraba a poner en marcha la publicación de un periódico solamente para “noticias buenas”, y una propuesta de la Facultad de Comunicación Social y Periodismo de la Universidad de La Sabana para la implementación del Acuerdo por la Discreción, que buscaba un adecuado manejo de las noticias sobre hechos de violencia. A pesar de su carácter netamente pedagógico, pues nunca estuvieron acompañadas de acciones judiciales concretas, prácticamente la totalidad de dichas iniciativas buscaba la re- flexión sobre la calidad de la progra- mación informativa y de entreteni- miento que brindaban los diferentes medios de comunicación. Las decisiones judiciales Sin lugar a dudas, el logro más destacado en aquella labor en defensa de los derechos de los consumidores y usuarios fue alcanzado al dictarse la sentencia del Consejo de Estado que ordenó adecuar el contenido del programa El Mañanero de La Mega a los preceptos legales contenidos en el Estatuto de Radio.8 Después del análisis del material probatorio recaudado en desarrollo de la acción popular –grabaciones de algunas de sus transmisiones y conceptos de varios expertos–, la Corporación señaló que el programa tenía un marcado contenido de sexualidad complementado por un vocabulario fuerte, vulgar y en ocasiones utilizado en un sentido impropio. Independientemente de la controversia desatada por esta decisión, catalogada en importantes sectores de la academia y del gremio periodístico como un acto de censura, sus alcances constituyen un parámetro que se debe seguir en materia del producto que el medio debe ofrecer a sus consumidores a partir de las normas generales que rigen su actividad. 7 Por ejemplo, la llamada huelga de televidentes tuvo lugar en Ibagué el 19 de julio de 1999, según cita hecha por Gustavo Castro Caicedo (1999). 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 29 de 2004, M. P. Germán Rodríguez Villamizar, expediente No. 03-01003, actor Fundación Un sueño por Colombia. Vol. 8 Nº 2 (Ed. Nº 13) � 2005 131 Germán Suárez Castillo Los deberes y las obligaciones de los concesionarios de la radiodifusión en Colombia fueron señalados desde la expedición del antiguo Estatuto de Radio, cuya última actualización normativa fue hecha en 1995, pero hasta hace un año pocos imaginaban que su estricto cumplimiento fuera logrado a través del ejercicio de acciones judiciales. Frente al caso de El Mañanero, el Consejo de Estado consideró que el programa estaba desviando la función de orientar y educar a la sociedad, y contrariando el deber legal de promover los valores y principios que caracterizan a la sociedad a raíz del discurso impreso en su contenido, dirigido básicamente a la audiencia juvenil. La sentencia ordenó al Ministerio de Comunicaciones el cumplimiento de sus funciones legales de vigilancia y control, y a la cadena radial la adecuación del contenido del programa a las normas del Estatuto de Radio para que “… los usuarios reciban un servicio de radiodifusión de calidad tanto a nivel de temas como de lenguaje”. Al margen de la decisión judicial, el concesionario de la frecuencia radial fue objeto de sanción administrativa consistente en multa equivalente a setenta salarios mínimos legales, por parte de la cartera de Comunicaciones, por infracción del régimen de telecomunicaciones y de la regulación legal aplicable al servicio de radiodifusión sonora.9 La falta de vigilancia y control que normalmente debe ejercer el Ministerio de Comunicaciones sobre las transmisiones radiales fue uno de los argumentos que tuvo en cuenta el Consejo de Estado para resolver la acción en su contra y exhortarlo para que adopte un sistema de franjas que atienda la edad y las condiciones de los usuarios. El criterio jurisprudencial expuesto en el caso de El Mañanero fue aplicado posteriormente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en otras tres sentencias que resolvieron acciones populares interpuestas contra igual número de emisoras con programas similares, cuyas audiencias están integradas por adolescentes y jóvenes. Así, en decisión de primera instancia dictada el 28 de abril de 2005 la Corporación amparó el derecho de 9 La sanción fue impuesta mediante resolución No. 000810 de abril 29 de 2005, expedida por la Dirección de Administración de Recursos de Comunicaciones del Minis- terio de Comunicaciones. Vol. 8 Nº 2 (Ed. Nº 13) � 2005132 La responsabilidad de los medios frente a los usuarios consumidores y usuarios, ordenó la adecuación del contenido del programa República Banana a la normatividad reguladora del servicio de radiodifusión, y ordenó al Ministerio de Comunicaciones la apertura de la respectiva investigación administrativa.10 Según el tribunal, dicho programa amenaza el derecho colectivo de los consumidores y usuarios del servicio de radiodifusión al difundir contenidos de carácter sexual con lenguaje pornográfico y obsceno, sin la autorregulación que demanda el ejercicio de la libertad de expresión y en contra de las obligaciones previstas en la legislación radial. En otra sentencia proferida el 7 de julio de 2005, la misma Corporación judicial dispuso también la adecuación del contenido del programa radial Insomnia, que se transmite por la emisora Los Cuarenta Principales, en lo que corresponde a su temática y a su lenguaje, en procura de mejorar sus parámetros de calidad respecto de la audiencia.11 En sus consideraciones, el tribunal sostuvo que el lenguaje era “… indelicado, obsceno y grosero…”, que el contenido era altamente morboso y/o pornográfico, y que a pesar de ser transmitido en horario nocturno no tenía una definición específica sobre la clase de público al cual iba dirigido y, en esta medida, podía ser escuchado por menores de edad. En una cuarta sentencia, en junio de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso que el Ministerio de Comunicaciones iniciara una investigación para establecer si el programa El Gallo, transmitido por la emisora Radioactiva de la Cadena Caracol, cumple con las normas vigentes del servicio público de radiodifusión.12 El lenguaje usado en desarrollo del programa –señaló la Corporación– es ordinario y grosero, su temática permite la creación de antivalores en una gran audiencia compuesta en su gran mayoría de niños y jóvenes, y su 10 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, sentencia de abril 28 de 2005, ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente No. 03-01141, actor Fundación Un sueño por Colombia, actualmente en apelación ante el Consejo de Estado. 11 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, sentencia de julio siete de 2005, ponente Susana Buitrago Valencia, expediente No. 03-01121, actor Fundación Un sueño por Colombia, actualmente en apelación ante el Consejo de Estado. 12 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, sentencia de junio 22 de 2005, ponente Leonardo Augusto Torres Calderón, expediente No. 03-01042, actor Fundación Un sueño por Colombia, actualmente en apelación ante el Consejo de Estado. Vol. 8 Nº 2 (Ed. Nº 13) � 2005 133 Germán Suárez Castillo contenido no está orientado por expertos que puedan ilustrar sobre la claridad de las situaciones relatadas a los oyentes. A diferencia de los anteriores fallos, esta decisión amplió los alcances de la protección de los derechos colectivos al amparar la moralidad pública, el patrimonio cultural de la nación, y la seguridad y salubridad pública de los consumidores y usuarios de la radio. De otro lado, ordena a la cadena radial la inclusión de profesionales en sociología, salud y psicología dentro del equipo de producción del programa. Dicha extensión del espectro de los derechos colectivos, para efectos de su protección, no constituye, sin embargo, un criterio unánime en la jurisdicción contencioso administrativa, pues en otra decisión el Consejo de Estado advirtió que es improcedente amparar derechos que no hayan sido definidos como tales por el legislador. Esta importante tesis fue aplicada en una sentencia de segunda instancia mediante la cual negó la acción popular interpuesta contra los programas radiales El Baño, El Metro y El Closet, transmitidos por la Cadena Súper en formatos de recreación y entretenimiento similares a los que fueron objeto de fallos a favor de los consumidores y usuarios.13 Según la Corporación, la legislación radial colombiana no estableció derechos colectivos sino que simplemente contiene los derechos y deberes de operadores y usuarios, por lo cual sus programas no pueden ser objeto de acción popular a partir de la simple invocación de aspectos como la moralidad pública, las buenas costumbres, los valores, la integridad física y psíquica de la sociedad y el interés general, que no están previstos en las normas como derechos colectivos. Una revisión problemática con los consumidores y usuarios especialmente sobre la calidad de sus productos. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de junio 2 de 2005, M. P. Ruth Stella Correa Palacios, expediente No. 03-00720, actor Fundación Un sueño por Colombia (hay salvamento de voto). La situación creada a instancias de aquellas decisiones adoptadas por las corporaciones judiciales contra el sistema radial plantea a los demás medios de comunicación la necesidad de revisar, por cuenta propia, las políticas aplicadas a sus relaciones Vol. 8 Nº 2 (Ed. Nº 13) � 2005134 La responsabilidad de los medios frente a los usuarios La reciente experiencia dejada por las sentencias dictadas en las acciones populares interpuestas contra los cuatro programas radiales demostró que el consumidor y el usuario anó- nimo están en capacidad de exigir un mínimo de condiciones frente a la programación que diariamente reciben del medio de comunicación. Salvo las excepciones legales relacio- nadas con la adecuación temática que rige las diferentes franjas de audien- cia en los medios audiovisuales, las empresas propietarias tienen plena libertad para escoger la clase de pro- gramas y de contenidos que ofrecen a través de sus diferentes medios de comunicación. Los referentes de calidad en los forma- tos recreativo e informativo también los elige el medio de comunicación, pero quedan sometidos a una especie de escrutinio público del usuario que, en virtud de las nuevas acciones, aspira a participar en la definición de aquellos elementos determinantes del producto que consume como receptor. No obstante, la adecuación de con- tenidos de los programas, tanto en el ámbito de la radio como en la tele- visión y en la prensa escrita, que no ha sido afectada por acciones judiciales colectivas, genera serios problemas para su aplicación en desarrollo del ejercicio de la libertad de expresión garantizada en el artículo 20 de la Constitución. En primer lugar, no existe en la legislación colombiana un parámetro que permita medir con eficacia y certeza la calidad del producto ofre- cido por los medios de comunicación, cuyas publicaciones y emisiones no pueden estar sometidas a normas técnicas ni a precisos cánones de producción y consumo previamente establecidos, como ocurre en el sector industrial. Aunque es incuestionable la plena vigencia de múltiples deberes y obligaciones impuestos a los medios de comunicación en los respectivos estatutos legales, algunos bastante desactualizados, como ocurre en la radio, sus alcances jurídicos tampoco constituyen pautas concretas de calidad y esto hace que dicho factor quede a criterio del medio. En la prensa escrita, por ejemplo, resulta bastante complicado pensar en la posibilidad de exigirle un cambio de contenido dado que el medio es autónomo para escoger lo que ofrece a sus lectores, quienes a su vez hacen uso de su derecho a escoger la publicación que esté ajustada a sus gustos e intereses personales. En tales condiciones, el deber del medio frente a los consumidores y usuarios consiste en brindarles la Vol. 8 Nº 2 (Ed. Nº 13) � 2005 135 Germán Suárez Castillo información periódica sobre hechos que constituyen noticia con base en factores que el mismo medio de comunicación dispone en su ino- cultable condición de empresa comercial, cuya actividad privada está amparada legalmente. Respecto de la radio y la televisión la situación es más compleja debido a la tradicional noción de servicio público que caracteriza a la concepción de dichos medios masivos, lo cual hace que estén sometidos a severas regulaciones y a exigencias legales relevantes en su papel cumplido frente al Estado, a la sociedad y a sus usuarios.14 La necesidad de someterse a un procedimiento previo para obtener la concesión de la frecuencia del espec- tro electromagnético, el contrato que celebra para su explotación y la calificación de gestión indirecta dada al servicio que presta a sus usuarios, entre otros, hace que el medio audiovisual sea asimilado a un servicio público. En la sentencia del Consejo de Estado contra el programa El Mañanero, que sirvió de fundamento para los otros fallos dictados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra los restantes programas, la protección está dirigida inicialmente a salvaguardar el derecho colectivo a una eficiente prestación del servicio público de radiodifusión. La asimilación al servicio público descarta, sin embargo, la posibilidad de revisiones previas del material periodístico transmitido a los oyentes y televidentes pues, gracias a la prohibición de la censura, la Corte advirtió que la administración pública “…no puede entrar en los contenidos de la programación de televisión o radio, de las publicaciones impresas, o en cualquier modalidad de comuni- cación o de expresión, para decidir si pueden o no difundirse”.15 En segundo lugar, es conveniente que el trabajo conjunto de la academia, la doctrina y la jurisprudencia vaya precisando hacia el futuro los alcances de los derechos colectivos, basados en la enunciación contenida en Ley 472 de 1998, particularmente en cuanto a los consumidores y usuarios de los medios de comunicación. La conveniente definición, que indu- dablemente causará controversia, permitirá que el eventual conflicto entre usuario y medio de comunica- ción no pueda desviarse hacia el amparo de otros derechos y cláusulas 14 En el derecho español, un sector de la doctrina jurídica cuestiona la condición de servicio público impuesta a la radio y a la televisión por considerar que no constituye la mejor respuesta a una actividad general que involucra el ejercicio de derechos fundamentales, cuya actual especialización temática tiene poca relación con los principios que justifican dicha noción. Cfr. Francisco Bastida Freijedo (2004). 15 Corte Constitucional, sentencia T-505 de mayo 8 de 2000, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Vol. 8 Nº 2 (Ed. Nº 13) � 2005136 La responsabilidad de los medios frente a los usuarios abstractas que, sin tener la condición jurídica de colectivos, sean invocados en ejercicio de nuevas acciones populares. La enunciación de derechos colectivos establecida en la Ley 472 de 1998 no es taxativa, pero es importante tener en cuenta el criterio expuesto por el Consejo de Estado según el cual dicha categoría solamente puede ser reco- nocida a los derechos previstos como tales en la Constitución, en los tratados internacionales y en las leyes. Aparte de la regulación genérica de los derechos de los consumidores y usua- rios incluida en la norma reguladora de las acciones populares y de grupo, no hay en el país un catálogo legal expreso que describa de manera específica los derechos de lectores, oyentes y televidentes como sujetos pasivos del producto informativo y recreativo de los medios. Actualmente, la Comisión Nacional de Televisión trabaja en la construcción de una propuesta de “Carta de derechos y deberes del televidente”, cuyo cumpli-miento pueda exigirse a todos los operadores del servicio como a los televidentes en su con- dición de consumidores, usuarios e incluso abonados de la programación pública y privada. El proyecto incluye aspectos como el contenido de la programación, los horarios de prestación del servicio, el tratamiento de la información en los noticieros, el papel de los defensores del televidente, el cubrimiento territo- rial del servicio, la publicidad en la televisión, el respeto de principios y valores, la participación en el control social de la televisión, y la formación ciudadana para la recepción televisiva y la lectura de medios. La materialización de esta iniciativa redundará en una mayor partici- pación del usuario en la concepción del servicio de televisión y en la garantía de sus derechos, pues su ejercicio indudablemente desbor- dará la naturaleza pedagógica y crítica, sin poder coercitivo, que tienen sus actuales reclamos ante el defensor del televidente. Mientras la regulación es objeto de implementación por parte de los órganos competentes del Estado, corresponde a los medios de comuni- cación el estudio detenido de sus deberes y obligaciones legales como alternativa para enfrentar las acciones judiciales que puedan iniciarse por parte de sus consumidores y usuarios en procura de sus derechos.� Vol. 8 Nº 2 (Ed. Nº 13) � 2005 137 Germán Suárez Castillo BASTIDA FREIJEDO, FRANCISCO. 2004. “Medios de comunicación y democracia en veinticinco años de Constitución”, en Revista Española de Derecho Constitucional, Año 24, No. 71, mayo-agosto. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. CAMARGO, PEDRO PABLO, 2000. Las acciones populares y de grupo, segunda edición. Bogotá: Grupo Editorial Leyer. RODRÍGUEZ PALOP, MARÍA EUGENIA, 2002. La nueva generación de derechos humanos, origen y justificación. Madrid: Universidad Carlos III de Madrid, Dykinson. CASTRO CAICEDO, GUSTAVO. 1999. La televisión nos mató el alma. El periodismo amarillo, primera edición. Bogotá: Quebecor Impreandes. Sentencias Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 29 de 2004, M. P. Germán Rodríguez Villamizar, expediente No. 03-01003, actor Fundación Un sueño por Colombia. Corte Constitucional, sentencia T-512 de septiembre 9 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional, sentencia T-611 de diciembre 15 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional, sentencia T-332 de agosto 12 de 1993, y sentencia T-505 de mayo 8 de 2000, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional, sentencia T-321 de agosto 10 de 1993, M. P. Carlos Gaviria Díaz. Corte Constitucional, sentencia T-505 de mayo 8 de 2000, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. B ib li o g ra fí a Vol. 8 Nº 2 (Ed. Nº 13) � 2005138 La responsabilidad de los medios frente a los usuarios Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 29 de 2004, M. P. Germán Rodríguez Villamizar, expediente No. 03-01003, actor Fundación Un sueño por Colombia. Resolución No. 000810 de abril 29 de 2005 expedida por la Dirección de Administración de Recursos de Comuni- caciones del Ministerio de Comunicaciones. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, sentencia de abril 28 de 2005, ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente No. 03-01141, actor Fundación Un sueño por Colombia, actualmente en apelación ante el Consejo de Estado. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, sentencia de julio 7 de 2005, ponente Susana Buitrago Valencia, expediente No. 03-01121, actor Fundación Un sueño por Colombia, actualmente en apelación ante el Consejo de Estado. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, sentencia de junio 22 de 2005, ponente Leonardo Augusto Torres Calderón, expediente No. 03-01042, actor Fundación Un sueño por Colombia, actualmente en apelación ante el Consejo de Estado. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de junio 2 de 2005, M. P. Ruth Stella Correa Palacios, expediente No. 03-00720, actor Fundación Un sueño por Colombia (hay salvamento de voto). Corte Constitucional, sentencia T-505 de mayo 8 de 2000, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.